Estatuto del Consejo Presbiteral

Estatuto del Consejo Presbiteral

Estatuto del Consejo Presbiteral aprobado por Mons. Manuel Herrero Fernández, OSA, obispo de Palencia, el 6 de julio de 2019

 

 


 

 

ARTÍCULO PRELIMINAR

 

1º. El Decreto del Concilio vaticano II sobre el "Ministerio y Vida de los Presbíteros" considera a estos como "necesarios colaboradores y consejeros de los Obispos en el ministerio y función de enseñar, santificar y apacentar al Pueblo de Dios" (PO 7). La Exhortación Apostólica "Pastores dabo vobis", por su parte, dice que el Obispo y los presbíteros constituyen un único presbiterio (PDV L7). En coherencia con ello, el Código de Derecho Canónico establece, en el canon 495.1, que en cada diócesis se constituya el CONSEJO PRESBITERAL que, como senado del Obispo y en representación de todo el presbiterio diocesano "ayuda al Obispo en el gobierno de la diócesis conforme a la norma del derecho para proveer lo más posible al bien pastoral de la porción del Pueblo de Dios que se le ha encomendado".

2º. Prescribe también el Código de Derecho Canónico (c. 496) que el Consejos Presbiteral tenga sus propios ESTATUTOS debidamente aprobados por el Obispo diocesano, teniendo en cuenta las normas emanadas de la respectiva Conferencia Episcopal.

3º. Así pues, tratando de seguir fielmente lo dispuesto en el vigente Código de Derecho Canónico (cc. 495-501) y las normas dadas por la Conferencia Episcopal Española en su XXXIX Asamblea Plenaria (2I-26 de Noviembre de 1983), debidamente aprobadas por la Santa Sede, la diócesis de Palencia, en la que el Consejo Presbiteral fue constituido por primera vez el 22 de Diciembre de 1966, y ha venido funcionando conforme a Reglamento de 22 de Febrero de 1970 y a los Estatutos de uno de Agosto de 1984, procede ahora a la revisión de estos Estatutos con el fin de adaptarlos a las circunstancias actuales de la Diócesis y con el objetivo de contribuir al mejor funcionamiento del Consejo.

 

I. NATURALEZA Y COMPETENCIAS DEL CONSEJO PRESBTTERAL

 

Artículo 1. El Consejo Presbiteral es un organismo consultivo peculiar que, por su propia índole, sobresale entre los demás organismos de su misma naturaleza.

 

Artículo 2.

1º. Corresponde al Consejo Presbiteral asesorar al Obispo en el gobierno de la diócesis. Es, por tanto, un organismo consultivo.

2º. En casos especiales, el Obispo podrá determinar que el Consejo Presbiteral se pronuncie con voto deliberativo sobre un asunto concreto, indicando la clase de mayoría deseada en cada circunstancia.

3º. El Obispo diocesano necesita del consentimiento del Consejo Presbiteral en los casos determinados expresamente por el derecho (cc 461.1; 515.2; 531; 536.1; 1215.2; 1222.2; 1263) y debe oírlo en asuntos de mayor importancia. Entre estos asuntos de mayor importancia se señalan particularmente los relacionados: a) con el establecimiento de criterios básicos en orden a orientar y decidir sobre la vida y acción de la diócesis; b) con especiales situaciones de carácter social y político; c) con las decisiones sobre el patrimonio artístico, cultural y económico de la diócesis.

4º. Igualmente el Consejo presbiteral debe ser oído para:

a) Realizar cambios, si fueran convenientes, en la estructura organizativa de la diócesis, en los arciprestazgos/zonas pastorales y en las parroquias.

b) Participar en la elaboración de los Planes Diocesanos de Pastoral y realizar el seguimiento de los mismos.

c) Proponer los medios preventivos y proveer los medios oportunos sobre todo aquello que afecte a la salud humana y espiritual de los presbíteros.

d) Recibir información y asesorar sobre la formación de los candidatos al sacerdocio y al diaconado permanente.

e) Establecer o actualizar normas referentes a la economía diocesana en general, a la retribución de los presbíteros y a otras decisiones relativas a una adecuada comunión de bienes entre las parroquias y entre los sacerdotes.

5º. Cuando, en relación con algún tema tratado en el Consejo de Pastoral de la diócesis, este Consejo realizara sugerencias de medidas concretas de gobierno, corresponde al Consejo Presbiteral deliberar también acerca de la conveniencia y oportunidad de dichas medidas. (cf. CEE, NC, Art. 3, 4.2)

6º. Es también competencia del Consejo Presbiteral designar el grupo de Párrocos Consultores, a tenor del canon 1,7 42 del Código de Derecho Canónico.

7º. En todo caso, no corresponde al Consejo Presbiteral tratar aquellos asuntos que, por su propia naturaleza, exijan un procedimiento reservado, como son, por ejemplo, los nombramientos en su fase ejecutiva u otros similares.

 

II. CONSTITUCIÓN DEL CONSEJO PRESBITERAL

 

Artículo 3.

1º. Los miembros del Consejo Presbiteral son de tres clases:

a) Miembros NATOS, es decir, que pertenecen al Consejo en virtud del oficio que tienen encomendado.

b) Miembros libremente ELEGIDOS por los sacerdotes de la diócesis.

c) Miembros NOMBRAD0S libremente por el Obispo de la diócesis.

2º. Siguiendo la letra y sobre todo el espíritu del canon 497.1. del Código de Derecho canónico y de las normas de la Conferencia Episcopal Española, y atendiendo al número de sacerdotes y a las peculiaridades de la diócesis, la composición del Consejo Presbiteral de la diócesis de Palencia queda establecida de la siguiente manera:

PRESIDENTE: Sr. Obispo de la Diócesis.

VOCALES NATOS:

Vicario General
Vicario de Pastoral
Rector del Seminario mayor
Presidente del Cabildo Catedral
Secretario general del Obispado (si es un presbítero)
Ecónomo Diocesano (si es un presbítero)
Delegado Diocesano del Clero (si lo hay)
Arciprestes/Delegados de los distintos arciprestazgos / zonas pastorales.

VOCATES ELEGIDOS POR LOS SACERDOTES SECULARES:

Vocal de sacerdotes en activo: 1 por cada arciprestazgo / zona pastoral.
Vocal de delegados diocesanos.
Vocal de sacerdotes jubilados.

VOCALES ELEGIDOS POR LOS RELIGIOSOS SACERDOTES

Dos vocales elegidos entre todos los religiosos sacerdotes residentes en la diócesis.

VOCALES DESIGNADOS POR EL OBISPO:

Dos vocales libremente elegidos por el Obispo entre los sacerdotes de la diócesis.

3º. Sin perjuicio de lo determinado en el párrafo anterior, cualquier delegado o consiliario diocesano, cuando se trate de asuntos directamente relacionados con su cargo, podrá estar presente en las reuniones del Consejo y participar con voz y voto en lo que a dichos temas de su competencia se refiera.

Igualmente, si en el tiempo de celebrarse sesión del Consejo, un sacerdote misionero diocesano se encontrase presente en la diócesis, será invitado a participar como un miembro más, con derecho a voz y voto

 

Artículo 4.

1º. Los vocales natos y los pertenecientes al Consejo Presbiteral en cuanto representantes de un grupo sacerdotal concreto, cesarán como miembros del Consejo siempre que cesen en el servicio pastoral en virtud del cual eran miembros, o bien dejen de pertenecer al grupo por el cual fueron elegidos.

2º. Quedando a salvo lo establecido en el párrafo anterior, la duración de los miembros del Consejo Presbiteral será de cinco años. Aunque es conveniente que el Consejo se renueve, al menos en parte, cada cinco años (c, 501.1), no se establece límite a la posible reelección de sus miembros.

 

Artículo 5. Tienen derecho a elegir y ser elegidos como miembros del Consejo Presbiteral dentro de sus respectivos grupos:

a) Todos los sacerdotes seculares incardinados en la diócesis.

b) Todos los sacerdotes seculares no incardinados en la diócesis, así como los sacerdotes miembros de un instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica, siempre que residan en la diócesis y ejerzan en bien de la misma una labor pastoral encomendada o expresamente aceptada por el Obispo de la diócesis.

 

Artículo 6. En cuanto a la forma de elección de los miembros del Consejo Presbiteral, se seguirán las normas generales de elección establecidas por el Código de Derecho Canónico (cc. 164-179) con las siguientes precisiones:

a) Se admite la votación por carta, pero no por representante.

b) Según el canon 168 nadie tendrá más de un voto, aunque pertenezca a más de un grupo. Esto supone, por ejemplo, que los sacerdotes religiosos con cargo parroquial deberán optar por votar, bien por el clero parroquial, bien con el grupo de sacerdotes religiosos residentes en la diócesis; y dígase lo mismo de otros casos similares.

Sin embargo, no se considerará infringida tal norma por el hecho de que un sacerdote participe con voto activo en la elección de su respectivo Arcipreste/Delegado de Zona y en la elección del vocal del Consejo Presbiteral que según estatutos corresponda a su grupo concreto.

 

Artículo 7. El Consejo Presbiteral cesa al quedar la sede vacante (c. 501.2) o al ser disuelto por el Obispo de la diócesis a tenor del canon 501.3.

 

III. FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO PRESBITERAL

 

Artículo 8. Como Presidente del Consejo Presbiteral corresponde al Obispo de la diócesis:

a) Convocar el Consejo Presbiteral cuantas veces le pareciere oportuno.

b) Presidir todas las reuniones del Pleno o de la Comisión Permanente, por sí mismo o por medio de otros.

c) Ratificar la elección de los miembros del Consejo.

d) Señalar personalmente o aceptar los temas y cuestiones que deben ser tratados por el Consejo.

e) Cuidar de que se haga público, del modo que estime conveniente, lo que legítimamente se haya establecido.

 

Artículo 9. Cuando no pueda estar personalmente presente, el Obispo designará a uno o varios delegados que presidan el Consejo en su nombre y con su autoridad, El presidente o presidentes delegados son nombrados para cada caso concreto y cesan en el cargo al terminar la reunión para la cual fueron designados. En caso de ser varios los presidentes delegados, cumplirán su cometido turnándose en la presidencia según orden establecido por el mismo Obispo.

 

Artículo 10. Dentro del Consejo Presbiteral se elegirá una COMISIÓN PERMANENTE compuesta por seis miembros del Consejo. La Comisión Permanente tendrá por función:

a) Colaborar con el Obispo en la confección del orden de día, ordenando y presentando los temas recibidos a través del Consejo.

b) Designar comisiones y ponentes para el estudio de cada uno de los temas.

c) Transmitir al Obispo la conveniencia de una convocatoria del Pleno del Consejo cuando un número considerable de vocales se haya manifestado en tal sentido.

d) Colaborar con la Secretaría del Consejo en todo aquello que contribuya al mejor funcionamiento del mismo.

 

Artículo 11.

1º. El Consejo Presbiteral elegirá a uno de sus miembros como SECRETARIO del mismo y de su Comisión Permanente. La elección será directa, designando para dicha tarea en votación libre, secreta y previa a la elección de los restantes miembros de la Comisión Permanente, a uno de los miembros del Consejo.

2º. Función del Secretario general será:

a) Comunicar oficialmente la convocatoria del Obispo para las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.

b) Enviar a su tiempo el orden del día y el oportuno material de estudio a los vocales del Consejo, y si es posible a todos los sacerdotes.

c) Informar sobre cualquier duda que pudiera surgir en la interpretación del orden del día.

d) Enviar a los medios de comunicación, de acuerdo con el Obispo, informe de lo tratado en las sesiones.

e) Recibir las iniciativas y sugerencias del Presbiterio diocesano y presentárselas a la Comisión Permanente.

f) Informar por escrito a los organismos correspondientes de los acuerdos tomados y aprobados por el Obispo en orden a su ejecución.

3º. El Secretario del Consejo Presbiteral y los restantes miembros de la Comisión Permanente son elegidos por cinco años y cesan en su cargo, bien cumplido el tiempo para el que fueron elegidos, bien por haber dejado de ser miembros del Consejo.

 

Artículo 12. Como norma general, el Pleno del Consejo Presbiteral se reunirá en sesión ordinaria dos veces al año. En sesión extraordinaria (y por tanto sin obligación de observar los plazos reglamentarios entre la fecha de convocatoria y el comienzo de la sesión) se reunirá siempre que por la urgencia de un tema lo crea necesario el Obispo, bien "motu proprio", bien a petición de un tercio al menos de los miembros del Consejo.

 

Artículo 13. Los miembros del Consejo Presbiteral deberán asistir a todas las reuniones del Consejo o, en caso contrario, justificar debidamente su ausencia.

En todo caso, quien no pueda asistir, deberá enviar a la Secretaría del Consejo sus puntos de vista y los de sus representados sobre los temas, para ser tenidos en cuenta por la asamblea en sus deliberaciones.

 

IV. ORDEN DE LAS REUNIONES

 

Artículo 14. Las reuniones, tanto del Pleno como de la Comisión Permanente, serán convocadas con la debida antelación. Por lo que se refiere a las sesiones del Pleno, el orden del día deberá comunicarse al menos con un mes de antelación, especificando temas, lugar, día y hora aproximada de la clausura. Con la misma o parecida antelación se enviará, si lo hay, el material necesario para el estudio de los temas.

 

Artículo 15. Las reuniones, tanto del Pleno como de la Comisión Permanente, se celebrarán a la hora señalada si están presentes dos tercios de los miembros convocados. Media hora más tarde se comenzará con los que estén presentes, aunque no superen los dos tercios, siempre que, en cualquier caso, esté presente el Obispo de la diócesis o aquellos en quienes el Obispo haya delegado la presidencia del Consejo o de su Comisión Permanente.

 

Artículo 16. El orden general de las reuniones será el siguiente:

- Preces iniciales.

- Lectura y aprobación, si procede, del acta de la sesión anterior.

- Revisión de los posibles acuerdos -sobre todo los más concretos -tomados en la sesión anterior.

- Presentación y discusión de las distintas ponencias o temas que formen el orden del día, con tiempo suficiente para su estudio individual o por grupos con las correspondientes sugerencias, objeciones, etc.

- Conclusiones de la ponencia (sometidas a votación si parece oportuno) y formulación definitiva del criterio del Consejo antes de que sea presentado a la aprobación del Obispo de la diócesis.

- La última parte de la reunión se dedicará a comunicados, ruegos y preguntas.

 

Artículo 17. Siempre que sea preciso formular acuerdos concretos y no haya quedado suficientemente claro el parecer del Consejo en el transcurso de las deliberaciones, se procederá a votación, que podrá ser secreta o a mano alzada según la naturaleza de los temas. Bastará con que un miembro del Consejo lo proponga y un tercio al menos de los presentes lo apoyen (a mano alzada) para que cualquier votación sea secreta.

 

Artículo 18.

1º. Para que un acuerdo o conclusión se consideren aprobados por el Consejo Presbiteral, se requerirá mayoría absoluta de los miembros presentes a no ser que, en cuestiones de mayor importancia, la Presidencia, por sí misma o a requerimiento de la mitad al menos de los miembros presentes, estime oportuno exigir las dos terceras partes de los votos conformes.

2º. En las votaciones que por su naturaleza lo permitan, se admitirá el "SÍ iuxta modum". Tal opción, en el cómputo global, ha de sumarse al "SÍ". Pero si el "Sí iuxta modum" obtiene mayoría absoluta, se reconsiderará el tema exponiéndose los modos o matizaciones, bien por escrito o bien de viva voz, y la cuestión se dilucidará mediante ulterior votación.

 

Artículo 19. En el ejercicio del voto nadie tendrá derecho a más de un voto, aunque pertenezca al Consejo Presbiteral por diversos títulos.

 

Artículo 20. El elegido por un grupo cualquiera de sacerdotes, si bien normalmente debe consultar a sus representados sobre el tratamiento de los temas que figuran en el orden del día, emite su voto bajo propia responsabilidad y no como mero portavoz de sus electores.

 

Artículo 21. El desarrollo de la sesión se ajustará estrictamente al orden del día. Si en el decurso de la sesión apareciesen cuestiones nuevas, de interés y conforme a derecho, la deliberación sobre las mismas se aplazará para otra sesión, a no ser que el propio Obispo de la diócesis -no su eventual delegado- estime oportuno otro modo de proceder.

 

Artículo 22. Aquellos sacerdotes diocesanos que lo deseen podrán ser admitidos como oyentes sin voz ni voto a una o varias reuniones del Pleno del Consejo Presbiteral, previa solicitud escrita para cada caso, dirigida a la Presidencia del Consejo y aceptada por parte de esta. La solicitud podrá tramitarse a través de la Secretaría del Consejo.

Mientras no se diga expresamente lo contrario, se entiende que el delegado diocesano de Medios de Comunicación Social tiene esta autorización de modo permanente.

Asimismo, la Presidencia decidirá en cada caso la conveniencia o no de conceder a otras personas permiso para asistir a las reuniones del Pleno del Consejo Presbiteral.

 

Artículo 23. Estos ESTATUTOS entrarán en vigor una vez aprobados debidamente por el Obispo de la diócesis y podrán ser revisados a petición del Presidente del Consejo o de la mayoría de sus miembros.

Palencia, 26 de junio de 2019